JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-90/2012
ACTOR: Partido Revolucionario Institucional
AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas
ACTO IMPUGNADO: Resolución de tres de agosto de dos mil doce, dentro del expediente TJEA/JNE-M/22-PL/2012, relacionado con la elección de miembros del ayuntamiento en Frontera Hidalgo, Chiapas.
MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez
SECRETARIOS: Vilma Betzabeth Pantoja Rivas y José Antonio Pérez Parra
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de septiembre de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se desprende:
a) Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevaron a cabo elecciones en el estado de Chiapas, entre otras, para elegir integrantes del ayuntamiento del municipio de Frontera Hidalgo, en dicha entidad federativa.
b) Cómputo municipal. El cuatro del mismo mes, el Consejo Municipal Electoral de Frontera Hidalgo del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, inició sesión para llevar a cabo el cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento en dicho municipio; los resultados obtenidos fueron los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS | ||
NÚMERO | LETRA | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 2,292 | Dos mil doscientos noventa y dos | |
PARTIDO REVOLUCIONARO INSTITUCIONAL | 1,779 | Mil setecientos setenta y nueve | |
COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA POR FRONTERA HIDALGO | 375 | Trescientos setenta y cinco | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,060 | Mil sesenta | |
| PARTIDO NUEVA ALIANZA | 272 | Doscientos setenta y dos |
PARTIDO ORGULLO CHIAPAS | 11 | Once | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero | |
VOTOS NULOS | 318 | Trescientos dieciocho | |
VOTACIÓN TOTAL | 6,135[*] | Seis mil ciento treinta y cinco | |
c) Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar dicho cómputo, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de los integrantes de la planilla encabezada por el Partido Acción Nacional, a los que el Consejo les expidió la constancia de mayoría y validez al haber obtenido la mayoría de votos.
d) Juicio de nulidad electoral. En contra de lo anterior, el siete de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso juicio de nulidad electoral, mismo que fue radicado por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, bajo el número de expediente TJEA/JNE-M/22-PL/2012.
En dicho medio de impugnación se hizo valer la inelegibilidad de Gustavo Ibarra Herrera, en su calidad de candidato a Presidente Municipal y Julio César Reyes de la Torre en su calidad de Primer Regidor en el municipio antes mencionado, en virtud de que los mismos son profesores de educación primaria.
Actualizándose en su concepto lo dispuesto en los numerales 68 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 20 y 21 del Código de Elecciones de Participación Ciudadana de Chiapas que disponen que quienes estén en servicio activo en cualquiera de los poderes públicos federal o estatal, ayuntamientos u organismos autónomos no podrán ser electos candidatos, si no se separan de su cargo antes del inicio del registro de precandidatos.
e) Resolución del Tribunal local. El tres de agosto de dos mil doce, el Tribunal responsable, resolvió el expediente TJEA/JNE-M/22-PL/2012 en el sentido siguiente:
(…)
RESUELVE
Primero. Es procedente el Juicio de Nulidad Electoral promovido por el licenciado Sergio López Alfaro, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Frontera Hidalgo, Chiapas, en contra de la declaración de validez y el otorgamiento de la respectiva constancia de la Elección de Miembros de Ayuntamiento.
Segundo. Se confirman la declaración de validez y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría de la Elección de Miembros de Ayuntamiento a la planilla de candidatos postulados por los Partidos Acción Nacional y Orgullo Chiapas.
(…)
Dicha resolución le fue notificada al actor el ocho siguiente.
f) Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución referida, el doce de agosto de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
g) Trámite. El veinte de agosto del presente año, se recibió en esta Sala Regional la demanda del presente juicio, el informe circunstanciado, así como diversas documentales relacionadas con el juicio en que se actúa.
h) Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-90/2012 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez.
i) Admisión. El día veinticuatro de agosto, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda.
j) Cierre de instrucción. En su momento se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, promovido por un partido político en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Frontera Hidalgo, en la citada entidad federativa, que por geografía electoral y cargo de elección, corresponde a esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque consta en autos que la resolución combatida se le notificó al partido político actor el ocho de agosto del año en curso y la demanda se presentó el doce siguiente.
3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia, por tratarse de un partido político.
Además, el juicio fue instaurado por quien cuenta con personería suficiente para hacerlo. Ello porque se trata del representante propietario del partido político citado ante el Consejo Municipal Electoral de Frontera Hidalgo, Chiapas, calidad reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no existe en la legislación de Chiapas medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse el acto reclamado.
5. Violación a un precepto constitucional. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en aducir la violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el actor señala que la responsable transgredió los artículos 14, 16, 99 y 116, fracción IV, inciso b).
Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.” Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, volumen 1, 1997-2012, páginas 380 y 381.
6. Violación determinante. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de las elecciones.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 638 a 639.
En el caso de violación determinante para el resultado de la elección, están los supuestos de que pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque, o en su caso, cambie la asignación de presidente municipal y primer regidor.
Si la violación alegada no es susceptible de producir esos cambios en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, de ese modo, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, porque a fin de cuentas, la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.
En la especie, el partido actor busca la nulidad o invalidez de la elección de miembros del ayuntamiento de Frontera Hidalgo, Chiapas, por actualizarse causas de inelegibilidad, esto es, que Gustavo Ibarra Herrera y Julio César Reyes de la Torre postulados por el Partido Acción Nacional no satisfacen los requisitos para desempeñarse en los cargos de presidente municipal y primer regidor respectivamente.
Lo anterior repercutiría en el resultado final de la elección, porque conforme al artículo 465 del código electoral local, cuando algún integrante de la planilla para la elección de miembros del ayuntamiento haya resultado inelegible tomará su lugar el respectivo suplente a excepción del contendiente al cargo de presidente municipal pues en este caso debe resolver la legislatura local si celebran elecciones extraordinarias o designa un consejo municipal integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas, según lo prevé el artículo 69, tercer párrafo de la Constitución Política de Chiapas.
7. Reparación factible. Dicho requisito tiene como finalidad, que el juicio se incoe únicamente cuando la reparación sea jurídicamente posible dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se surte la exigencia contenida en el numeral 86, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.
Esto es así, porque en el presente caso, los integrantes de los ayuntamientos entrarán en funciones, el uno de octubre de dos mil doce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
TERCERA. Reserva de pruebas. El actor ofreció las siguientes pruebas en los términos que se precisan a continuación:
1. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal y declaratoria de validez de la elección de miembros del ayuntamiento y entrega de constancia de mayoría y validez del municipio de Frontera Hidalgo, Chiapas, que obra en autos.
2. Documental pública consistente en girar oficio a la Delegación Regional Federalizada dependiente de la Secretaría de Educación Pública con domicilio en Avenida Las Palmas s/n, para que remita copia certificada de las nóminas de los meses de abril, mayo y junio de este año, para demostrar que el profesor Gustavo Ibarra Herrera cobró percepciones como profesor en la Escuela Primaria Federal “General Ángel Albino Corzo”.
3. Documental pública consistente en girar oficio a la Delegación Regional Federalizada dependiente de la Secretaría de Educación Pública con domicilio en Avenida de Las Palmas s/n, para que remita copia certificada de las nóminas de los meses de abril, mayo y junio de este año, para demostrar que el profesor Julio César Reyes de la Torre cobró percepciones como profesor en la Escuela Primaria Federal “Jaime Nunó”.
4. Documental consistente en el contenido del escrito presentado el veintidós de junio de este año firmado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional de Frontera Hidalgo, Chiapas, que obra en autos.
5. Documental consistente en escrito presentado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional que corre agregada en el expediente.
6. Documental pública que consiste en el oficio número SE/SEF/DSR/0442/2012 suscrito por el delegado regional en el que se indica que el profesor Gustavo Ibarra Herrera labora sin licencia o permiso alguno, prueba que ya obra en autos.
7. Inspección judicial que pide se practique en el Departamento de pagaduría 500 de la Delegación Regional de Tapachula, dependiente de la Subsecretaría de Educación Federalizada, ubicada en Avenida de Las Palmas s/n, Fraccionamiento Las Palmas, con el objeto de verificar las nóminas de primero de abril al treinta de junio de este año, y precisar si observa el nombre y firma del profesor Gustavo Ibarra Herrera, así como el sueldo que percibe como profesor de educación primaria. La cual fue solicitada con anterioridad al tramitarse el juicio de nulidad, pero no se practicó.
8. Inspección judicial que pide se practique en el Departamento de pagaduría 500 de la Delegación Regional de Tapachula, dependiente de la Subsecretaría de Educación Federalizada, ubicada en Avenida de Las Palmas s/n, Fraccionamiento Las Palmas, con el objeto de verificar las nóminas de primero de abril al treinta de junio de este año, y precisar si observa el nombre y firma del profesor Julio César Reyes de la Torre, así como el sueldo que percibe como profesor de educación primaria. La cual se pidió en el juicio de nulidad pero no se realizó.
9. Documental pública que consiste en copia certificada que se debe pedir al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas y al Consejo Municipal Electoral número 035 de Frontera Hidalgo, Chiapas, de todo lo actuado.
10. Documental pública que consiste en el original del escrito firmado por la Secretaría Técnica del Consejo Municipal Electoral de Frontera Hidalgo, Chiapas, que ya obra en autos.
11. Documental pública en su carácter de prueba superveniente consistente en copia certificada de la boleta de calificaciones de la alumna de sexto grado Esmeralda Calleja Vázquez.
12. Documental pública en su carácter de prueba superveniente consistente en copia certificada de la boleta de calificaciones del alumno de sexto grado Jezer Moreno Ortiz.
13. Instrumental de actuaciones y presuncional en lo que le favorezca.
14. Presuncional legal y humana en lo que le favorezca.
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 6, indica que las disposiciones del Título “De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación” rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares para cada uno de ellos; y el numeral 91, apartado 2, de la misma ley, prevé respecto al juicio de revisión constitucional electoral, que no podrán ofrecerse o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
Lo anterior implica, que la autoridad jurisdiccional federal, en el juicio de revisión constitucional electoral por regla general, sólo debe tomar en consideración aquellas constancias que tuvo a la vista la autoridad responsable al momento de emitir la resolución combatida, sin que sea viable admitir pruebas que no fueron rendidas ante la instancia local para comprobar los hechos objeto de la litis; ello, puede tener excepciones, como en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
Cabe precisar que las pruebas marcadas con los números 11 y 12 a las que el actor denomina supervenientes carecen del carácter que pretende darles, esto es así, ya que el promovente se limita a afirmar que son supervenientes porque no tenía conocimiento de su existencia; sin embargo, es claro que el actor no desconocía que Gustavo Ibarra Herrera y Julio César Reyes de la Torre eran maestros de primaria y dentro de sus funciones tienen la de expedir boletas de calificaciones, pero no justifica porque no solicitó y exhibió tales documentos con anterioridad.
Lo anterior es así, porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el mencionado carácter, aquellos elementos probatorios que surgen después del plazo legal en que deben ser aportados o los existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por haber un impedimento que no estaba a su alcance superar; sin embargo, no se advierte que se satisfaga alguno de los supuestos que menciona dicho precepto, ya que los hechos eran conocidos y tampoco establece cual es motivo material insuperable por el cual hasta ahora presenta las citadas pruebas.
En relación a las pruebas marcadas con los números 1, 4, 5, 6 y 9, se trata de documentales públicas y privadas que ya obran en autos, que conforman la integridad del expediente que se analiza pues fueron aportadas durante la susbstanciación del juicio de nulidad que por esta vía se combate. Mientras que las marcadas con los números 13 y 14 derivan de las pruebas que obran en autos y carecen de vida propia, pues en la práctica se trata de pruebas recabadas en el juicio y son las que tuvo a la vista la autoridad responsable para resolver, por tanto son las que actualmente serán materia de este estudio.
Finalmente respecto a las pruebas marcadas con los números 2, 3, 7 y 8 que solicita el actor sean admitidas y desahogadas en esta instancia, es necesario precisar que las mismas serán objeto de pronunciamiento por esta Sala al resolver el fondo del presente asunto dada la íntima relación que tienen con los agravios expresados, ya que el actor se duele de que no se las aceptaron en la instancia primigenia.
En otro orden de ideas, en relación a las pruebas documentales presentadas por el representante del Partido Acción Nacional con el carácter de supervenientes, no se tomaran en cuenta en virtud de que el citado partido no es parte en el presente juicio.
CUARTA. Estudio de fondo.
La pretensión del actor es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas y, en función de ello se deje sin efecto la declaratoria de validez de la elección de miembros de ayuntamiento y la entrega de constancia de mayoría y validez del municipio de Frontera Hidalgo, Chiapas.
En este sentido, el actor sostiene que en la sentencia dictada por el Tribunal responsable se estimó indebidamente que Gustavo Ibarra Herrera, presidente y Julio César Reyes de la Torre, primer regidor ambos de Frontera Hidalgo, Chiapas, postulados por el Partido Acción Nacional reunían los requisitos de elegibilidad que prevé el artículo 68, fracción V de la Constitución Política del Estado de Chiapas en relación con los numerales 20 y 21 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de la entidad.
Señala como agravios los siguientes:
a) No se atendieron sus solicitudes de recopilación de información por parte del Consejo Municipal de Frontera y no se analizó su solicitud de una investigación sobre la elegibilidad de los candidatos que integraron la planilla ganadora, incluyendo, la práctica de una inspección judicial, para que la autoridad electoral verificara si Julio César Reyes de la Torre recibió sueldo como profesor de la Escuela Primaria “Jaime Nunó”; lo anterior para acreditar que era un servidor público en funciones.
b) La responsable determinó erróneamente que el órgano encargado de analizar alguna transgresión a las leyes electorales es la Comisión de Fiscalización Electoral y no los consejos municipales como él lo pidió.
c) No se valoraron las pruebas documentales con las que se acredita que los candidatos se desempeñaban como maestros antes de la elección y que no se separaron del cargo.
Los conceptos de agravio resultan inoperantes, ya que aún de considerar que le asistiera la razón al actor, y que se colmara la acreditación que los citados candidatos electos eran maestros en funciones durante el proceso electoral, esta situación no los hace inelegibles al cargo, como a continuación se explica.
Marco normativo.
Previo al estudio de los motivos de inconformidad que hace valer el actor, se precisan los preceptos que regulan los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento en el estado de Chiapas, el cual se ubica en la Constitución Política del estado que dispone:
Artículo 10.- Son ciudadanos chiapanecos, los chiapanecos por nacimiento así como, las mujeres, los hombres mexicanos por nacimiento o naturalización, que hayan cumplido dieciocho años de edad, que tengan modo honesto de vivir y que hayan residido en el Estado por un periodo de más de cinco años consecutivos.
Artículo 11.- Son obligaciones de los ciudadanos chiapanecos, además de las establecidas en el artículo 9, las siguientes:
I. Inscribirse en el Padrón Electoral y votar en las elecciones correspondientes.
II. Desempeñar los cargos de elección popular para los que hayan sido electos.
III. Tomar las armas para la defensa de la Federación, del Estado y de sus Instituciones, conforme lo prevenga la ley.
IV. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde residan, las funciones electorales y las de jurado.
Artículo 12.- Los ciudadanos chiapanecos tienen derecho a:
I. Ser votados para los cargos de elección popular, conforme a los requisitos que establece esta Constitución y las leyes en la materia.
II. Votar en las elecciones correspondientes.
III. Ser nombrados para cualquier cargo o comisión, siempre que satisfagan los requisitos que la ley exige.
IV. Formular peticiones y asociarse en forma individual, libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado.
V. Participar en los plebiscitos que convoque el Ejecutivo del Estado e iniciar leyes ante el Congreso del Estado, en los términos que establezca la presente Constitución y la Ley Reglamentaria que al efecto se expida.
VI. Afiliarse libre, personal e independientemente a un partido político.
VII. Ejercer la democracia participativa conformando Asambleas de Barrio en términos de esta constitución y la ley en materia.
VIII. Exigir que los actos de los Poderes del Estado sean transparentes y públicos.
Artículo 68.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano chiapaneco por nacimiento en pleno goce de sus derechos.
II. Saber leer y escribir.
III. No pertenecer al Estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso.
IV. Ser originario del municipio, con residencia mínima de un año o ciudadanía chiapaneca por nacimiento con una residencia mínima de cinco años en el municipio de que se trate.
V. No prestar servicios a gobiernos o instituciones extranjeras.
VI. Los demás que establezca la legislación respectiva.
Además, el Código de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas, establece como requisitos de elegibilidad los siguientes:
Artículo 20.- Son elegibles para los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso y miembros de los Ayuntamientos, los chiapanecos que teniendo la calidad de electores, en términos del artículo 7 de este Código, reúnan los requisitos de elegibilidad señalados en el mismo y en la Constitución Particular.
Artículo 21. No podrán ser electos candidatos, si no se separan de su cargo antes del inicio del registro de precandidatos quienes estén en servicio activo en cualquiera de los Poderes Públicos, federal o estatal, en los Ayuntamientos o en los organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el artículo subsecuente.
En términos del artículo 101 de la Constitución Federal, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no podrán ser postulados a cargos de elección popular regulados por este Código, dentro de los dos años siguientes a su retiro, a menos que hubieren desempeñado el cargo con el carácter de interino o provisional.
Por su parte la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas señala lo siguiente:
Artículo 23.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano chiapaneco por nacimiento en pleno goce de sus derechos.
II. Saber leer y escribir.
III. No pertenecer al Estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso.
IV. Ser originario del municipio, con residencia mínima de un año o ciudadanía chiapaneca por nacimiento con una residencia mínima de cinco años en el
municipio de que se trate.
V. No prestar servicios a gobiernos o instituciones extranjeras.
VI. No ser cónyuge o concubino, hermana o hermano, madre, padre, hija, hijo, o tener parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, así como tampoco tener parentesco por afinidad hasta el segundo grado, con el Presidente Municipal o Síndico en funciones, si se aspira a los cargos de Presidente Municipal o Síndico.
VII. Tener un modo honesto de vivir.
VIII. No haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección y, no estar sujeto a causa penal alguna por delito intencional.
IX. No estar comprendido en alguna de las causas de inelegibilidad que establece el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Lo previsto en este artículo, con las salvedades previstas en la fracción VI, serán aplicables para el Tesorero Municipal, Secretario del Ayuntamiento y los titulares del ramo de obras públicas o cargos equivalentes con percepciones similares.
De los preceptos transcritos se desprende que el concepto de elegibilidad consiste en la posibilidad real y jurídica de que un ciudadano, en ejercicio de su prerrogativa a ser votado, tenga aptitud para asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesto por un partido político, y para tal efecto debe satisfacer aspectos inherentes a su persona, tanto para ser registrado como para ocupar el cargo y en su oportunidad desempeñarlo.
El aspecto negativo de los citados artículos constituye lo que se denomina causas de inelegibilidad, que no son otra cosa que los impedimentos jurídicos para ejercer el mandato.
En este orden de ideas, la interpretación de las normas que se refieren a la elegibilidad de personas a un cargo público debe ser de manera estricta sin desatender el sistema integral a efecto de establecer la aplicación vigente del ordenamiento jurídico.
Este órgano jurisdiccional estima necesario precisar que se entiende por servicio en activo y relacionarlo con la figura del funcionario público, servidor público o trabajador al servicio del estado según sea el caso.
En este orden de ideas, se destaca que servicio en activo consiste en la prestación de servicios por parte del funcionario público cualquiera que sea la administración u organismo público, en la que se encuentre destinado y no le corresponda quedar en otra situación.
Lo anterior tiene estrecha relación con el contenido del artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Chiapas pues en él se alude a las responsabilidades que tienen los servidores públicos, empleados en general por desempeñar un cargo o comisión en la administración pública estatal, para estatal o municipal, así como en órganos autónomos, esto significa que para ser considerado un funcionario público en activo se debe desempeñar el cargo asignado y ello genera derechos pero también responsabilidades.
Expuesto lo anterior es importante señalar que doctrinalmente existen diversas denominaciones para referirnos a dicho concepto.
El común de la gente en México identifica como sinónimos los términos: burócrata o trabajador al servicio del estado, funcionario, empleado y servidor público, y los utiliza indistintamente.
En ese orden de ideas, existen tres principales denominaciones que son las utilizadas comúnmente para referirnos al mismo sujeto de derecho, estos son;
Funcionario público.- Es un servidor del Estado, designado por disposición de la Ley, por elección popular o por nombramiento de autoridad competente, para ocupar grados superiores de la estructura orgánica y para asumir funciones de representatividad, iniciativa, decisión y mando[1].
Este concepto que se sustenta en el criterio orgánico de jerarquía y potestad pública que da origen al carácter de autoridad que reviste a los funcionarios públicos para distinguirlos de los demás empleados y personas que prestan sus servicios al Estado, bajo circunstancias opuestas, es decir, ejecutan órdenes de la superioridad y no tiene representatividad del órgano al que están adscritos.
Empleado público.- Órgano personal de la actividad administrativa, afecto a un servicio público determinado, en cuya realización participa, con carácter permanente y profesional, mediante una retribución (sueldo).
Trabajador.- De conformidad con el artículo 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por trabajador debe entenderse, “toda persona física que presta un servicio físico, intelectual o ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya”.
El jurista Alfonso Nava Negrete establece que el funcionario público debe representar al órgano administrativo y tener poderes de decisión o resolución en los asuntos administrativos.
Y precisa que estas dos características no las tiene el empleado público, pues este sólo prepara o coadyuva para que se tome la decisión o en su caso interviene para la ejecución de esta última: según este autor, el concepto de funcionario público lleva implícito el de autoridad, al poseer poder de decisión, en tanto que el empleado no es autoridad.[2]
Por su parte, Gabino Fraga sostiene que el significado de "funcionario" supone un encargo especial transmitido en principio por la ley, que crea una relación externa que da al titular un carácter representativo, mientras que el "empleado" solo supone una vinculación interna que hace que su titular sólo concurra a la formación de la función pública[3].
Es importante precisar que no toda persona que presta sus servicios al Estado es un servidor o funcionario público, ya que existen personas que ocupan un puesto honorífico, o también personas que prestan servicios, proveen de bienes o llevan a cabo obra pública mediante contratos administrativos o contratos privados.
Sin embargo la característica distintiva de un servidor público (en sentido amplio equiparable al de funcionario público) radica en que los funcionarios tengan capacidad de de decisión, titularidad, poder de mando y representatividad.
Aspecto que no se presenta en un simple empleado que realiza una labor subordinada, como lo serían los maestros y trabajadores de una paraestatal; por los que estos no deben separarse de sus funciones para contender a puestos de elección popular.
Para los efectos de la elegibilidad de los candidatos a puestos de elección popular en los ayuntamientos, se debe limitar a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad, de tal suerte que, válidamente puede establecerse la distinción que advirtió la responsable, en el sentido de que la expresión en análisis se refiere a los funcionarios públicos que ejercen funciones de representatividad, iniciativa, decisión y mando; habida cuenta que, en todo caso, esta interpretación, resultaría acorde con la garantía constitucional que establece el derecho político-electoral de los ciudadanos de ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, que establecen los artículos 35 de la Constitución General y 12 de la Constitución local de Chiapas.
Razonar de otra manera, impediría a una gran cantidad de ciudadanos el acceso a un cargo público por el sólo hecho de ser trabajadores al servicio de los poderes públicos, independientemente de que el puesto o cargo que desempeñen no sean de los reputados como de autoridad, y, por ende, el hecho de desempeñar esos empleos subordinados, de manera alguna pueda influir en el resultado de las elecciones.
Lo que no es concebible, ya que el impedimento de que se habla, tiene como objeto impedir que las personas que detentan cargos de autoridad con decisiones de administración y mando, aprovechen esa ventaja en su beneficio, y en franca inequidad en las contiendas democráticas; lo cual no ocurriría en el caso de un simple empleado público.
Ciertamente, si se aplica en su sentido literal lo señalado en la legislación local: “No podrán ser electos candidatos, si no se separan de su cargo antes del inicio del registro de precandidatos quienes estén en servicio activo en cualquiera de los Poderes Públicos, federal o estatal, en los Ayuntamientos o en los organismos autónomos” se crearía una verdadera traba a los ciudadanos para acceder a los cargos públicos, ya que bastaría ocupar cualquier tipo de trabajo o empleo en los niveles de gobierno (maestro, secretaria, herrero, soldador, mecánico, barrendero, etcétera), antes del inicio de las precampañas para estar impedido de ocupar un cargo de elección popular de regidor, lo cual sería atentatorio a la prerrogativa de los ciudadanos el de ser votado.
Conforme a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 1 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus homólogos 3 y 10 en la Constitución Política de Chiapas, se desprende que los derechos político-electorales, concretamente el de ser votado, deben regularse, protegerse y ejercerse, en un plano de igualdad entre los individuos, sin más restricciones ni limitantes que el respeto a terceros y a las instituciones democráticas, en los términos que establecen tanto las leyes nacionales como los tratados internacionales.
Sin embargo, esas restricciones no tienen que ser tales que afecten principios como la igualdad, la equidad, el respeto en la contienda, o bien, que sean irracionales, discriminatorios, desproporcionados o inequitativos; por el contrario, la interpretación que sobre los derechos fundamentales establecen tanto la doctrina como los principios derivados de la constitución, debe ser progresiva y amplia y nunca restrictiva o limitativa, de tal manera que se pierda la esencia del derecho protegido o, incluso, que lo haga nugatorio.
El derecho a ser votado, como derecho fundamental dentro de una sociedad democrática, en los términos de la propia Constitución General, debe ser regulado por la ley, de tal manera que no se afecte su esencia o lo reduzca a la nada jurídica.
Y, si bien el derecho a ser votado no es un derecho absoluto, lo cierto es que las limitaciones o restricciones no deben ser irracionales, discriminatorios, desproporcionados o inequitativos; sino que, por el contrario, debe procurarse, siempre, que se regule en un contexto legal de igualdad.
En esa virtud, como se apuntó, no todo trabajador al servicio de los poderes estatales tiene la obligación de separase de su cargo para contender a un puesto de elección popular, pues debe entenderse tal concepto referido de manera específica a los funcionarios públicos que se encuentren en tiempo presente ejerciendo actividades de autoridad pública, y no otro tipo de funciones inherentes o que deriven del cargo, ya sea a través de una licencia o comisión que no tengan relación directa con el ejercicio de su actividad pública.
Resulta aplicable al caso, las razones esenciales consideradas en la jurisprudencia 3/2004 de rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)[4], la cual dispone que si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad.
Por las razones anteriores, no podría hacerse extensivo que todo empleado del Estado que se encuentre en activo resultara inelegible, ya que el propósito de dicha disposición, es que no se utilice el cargo para obtener algún tipo de ventaja en el proceso, tales como el uso de recursos materiales o humanos, o ejercer algún tipo de presión sobre el electorado. Por ello debe analizarse en cada caso la naturaleza del cargo que se esta desempeñando.
Caso concreto.
En el caso en estudio, independientemente de que los candidatos mencionados se desempeñaran como maestros de educación primaria durante el periodo comprendido en los meses de abril a junio de este año, esto no los convierte en inelegibles, esto es así porque el propósito del constituyente de Chiapas al determinar los requisitos para ser electo como miembro de un ayuntamiento no conlleva a establecer la prohibición de ejercer como maestro de primaria.
Como se ha explicado, el precepto 68 de la Constitución de Chiapas en relación con los numerales 20 y 21 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de la citada entidad federativa pretende proteger el principio de igualdad en la contienda a fin de evitar las ventajas que derivan de las funciones públicas y que son inherentes a aquellas facultades de representación, iniciativa, decisión o mando, así como los recursos con los que se cuente en su caso.
En conclusión, se trata de todos los elementos con los cuales cuentan tales funcionarios para tener la posibilidad de influir o presionar a los electores.
Luego, no se aprecia que Julio César Reyes de la Torre y Gustavo Ibarra Herrera, por desempeñarse como docentes de educación primaria, se encuentren impedidos para ejercer los cargos de presidente municipal y primer regidor respectivamente en el Municipio de Frontera Hidalgo, Chiapas, en razón de que el trabajo que realizaban no conlleva poder de mando o de decisión en forma definitiva, ni tampoco el manejo de recursos públicos.
Por el contrario, es obvio que un maestro de primaria tiene la función de enseñar a niños de entre seis a doce años de edad, pero ello no implica en momento alguno que tengan a su mando personal subordinado o bien que realicen funciones que conlleven dar órdenes y exigir su cumplimiento a otros funcionarios, ni que puedan disponer de alguna partida presupuestal destinada a la adquisición o compra de bienes o servicios.
En este sentido se destaca que la Ley General de Educación en su artículo 21 establece la figura del educador como un promotor, coordinador, facilitador del proceso educativo, especificando que son las autoridades educativas las que proporcionan los medios para que el antes citado realice su labor.
Por su parte, el Manual de Normas de Administración de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública de 2009[5] especifica en el apartado 9.2, inciso a), que el nombramiento de personal docente de nivel básico se otorgará solo durante el ciclo escolar fijado en el calendario escolar de cada año lectivo, excepto en los periodos vacacionales de primavera e invierno y en el receso escolar de fin de cursos.
En el apartado 9.7 del citado manual se establece que el personal debe desempeñar sus funciones, de acuerdo a la naturaleza de la categoría y/o puesto que se le asigne. Y que es improcedente asignar plazas docentes al personal que realice funciones administrativas y viceversa.
Luego, las plazas docentes sólo se asignarán al personal que cubra el perfil correspondiente y:
Desempeñe su función frente a grupo en el dictado de clases.
Personal directivo y de supervisión de plantel.
Personal que realice funciones de carácter técnico pedagógica.
En base a lo anterior, si se parte de que el inconforme sostiene que los candidatos ganadores eran docentes en los tres meses anteriores a la elección de los cargos municipales, es necesario precisar que su labor consistía en dar clases en aula.
Por tanto, no se trata de personal directivo que tuviera injerencia en la toma decisiones del plantel escolar o bien hacia la comunidad del lugar. Tampoco se advierte que maneje recursos o cuente con personal subordinado.
Y por ende no se ubican en la situación de separarse del empleo que desempeñaban con anticipación a la elección popular donde resultaron electos, ya que la causa de inelegibilidad como se explicó requiere que los antes citados puedan incidir en la voluntad del electorado en función del cargo que desempeñaban y obtener un beneficio a su favor al incrementar sus votos en virtud de tener un mejor posicionamiento ante los miembros de la comunidad de Frontera Hidalgo, Chiapas.
Respecto a la falta de valoración de pruebas documentales que aportó el actor, así como las marcadas con los números 2,3,7y 8 que se refieren a solicitar informes y realizar inspecciones oculares en el área de nómina de la Subsecretaría de Educación Federalizada por el periodo comprendido de abril a junio de este año y de solicitar informes sobre las percepciones que recibieron Gustavo Ibarra Herrera y Julio César Reyes de la Torre, aún de ordenarse su desahogo éstas, no tienen el alcance que pretende, es decir, que aun cuando se hubiesen admitido y desahogado las mismas ante el Tribunal responsable ellas no serían suficientes para destruir la afirmación que se hizo en líneas precedentes respecto a que Gustavo Ibarra Herrera y Julio César Reyes de la Torre, no son inelegibles, esto es así, porque las referidas probanzas versan sobre la demostración de que los citados se desempeñaban como profesores de primaria durante los mes de abril a junio de este año y ello les impide ahora formar parte del ayuntamiento.
Luego, el llevar el desahogo de dichas probanzas no controvierte que los antes indicados no tienen las atribuciones de mando y ejercicio del presupuesto, ni personal subordinado a su mando para darles la connotación que pretende el actor, en el sentido de ser funcionarios públicos en activo que no se separaron de su encargo.
En igual sentido deviene inoperante el argumento relativo a que los consejos municipales son los encargados de pronunciarse sobre una transgresión a la ley electoral porque dichas personas ejercían como profesores de primaria.
Lo anterior es así, porque a nada práctico conlleva efectuar el estudio como pretende el actor, si con ello no se obtendría lo que pide en el sentido de establecer la inelegibilidad de los multicitados a los cargos de presidente municipal y primer regidor del ayuntamiento de Frontera Hidalgo, Chiapas.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas el tres de agosto de dos mil doce en el expediente TJEA/JNE-M/22-PL/2012
NOTIFÍQUESE, por oficio al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas y al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, anexando copia certificada de la presente resolución; y por estrados al actor por así solicitarlo en su escrito de demanda, así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Archívese el presente asunto.
Así se resolvió por unanimidad de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SX-JRC-90/2012.
Con el respeto que me merecen mis compañeras, debo expresar, que si bien coincido con el sentido propuesto de confirmar la resolución impugnada, no comparto las razones por las cuales se llega a esa conclusión.
La mayoría considera que la limitante establecida en el artículo 21 del código electoral de Chiapas, consistente en que no podrán ser electos candidatos, quienes estén en servicio activo en cualquiera de los poderes públicos, federal o estatal, en ayuntamientos o en los organismos autónomos, a menos que se separen de su cargo antes de que inicie el registro de precandidatos, debe acotarse a cargos cuyas funciones sean de mando o decisión definitiva y que manejen recursos públicos, pues la lectura gramatical de la disposición llevaría al absurdo de estimar que cualquier trabajador al servicio del estado deba separarse del cargo, lo cual estiman es ajeno al principio de proporcionalidad en sus componentes de necesario e idóneo.
Sin embargo, calificar de absurdo el significado de una disposición en nada aclara o demuestra los principios de la supremacía constitucional que contraviene la disposición en análisis, por lo cual, la mayoría confunde el uso de adjetivos calificativos con la obligación de fundar y motivar sus determinaciones.
Por otra parte, atender a las funciones de mando, decisión definitiva o manejo de recursos públicos viola el principio de certeza legal, pues cada funcionario público en activo que quisiera contender por un cargo de elección popular, antes de separarse, tendría que resolver si sus actividades cuentan con las características que señala la mayoría y a partir de esto, sujetarse a la disposición.
En pocas palabras, la propuesta mayoritaria deja en estado de incertidumbre a quienes pretendan cumplir con la obligación de separarse del cargo cuando sean servidores públicos en activo, pues condicionan a valoraciones judiciales, necesariamente posteriores, la aplicación de la ley.
Además, con su lectura pierden de vista que no son idénticas las finalidades que se persiguen para impedir que funcionarios con cargos de mando integren las casillas, escenarios para los cuales la jurisprudencia ha entendido las funciones de mando, de las que se busca tutelar con la separación del cargo de determinados servidores públicos, pues en éstos, lo que se persigue es mantener la equidad en el proceso.
Así, estimo que las razones para confirmar la sentencia impugnada derivan de la inconstitucionalidad de esa disposición primero, porque olvida que no todos los funcionarios públicos en activo, por el simple desempeño de su trabajo, están en condiciones de ventaja respecto a otros competidores para presumir una trasgresión al principio de equidad en la contienda y por lo mismo, que no sea una limitación necesaria ni idónea.
Y, porque tampoco es posible para considerar constitucional esa disposición que esta sala mediante la interpretación funcional fije criterios de orientación para establecer qué deberá entenderse por servidores públicos en activo de cualquiera de los poderes públicos, federal o estatal, en ayuntamientos o en los organismos autónomos, porque con esto se atentaría contra el principio de certeza jurídica.
Por lo cual considero que la sentencia del tribunal responsable debe confirmarse, por la imposibilidad para aplicar una disposición inconstitucional y, por ende, que no exista requisito de elegibilidad pendiente de resolver.
Ciertamente, la finalidad buscada con la obligación de separarse del cargo antes del inicio del registro de las precandidaturas, está encaminada a privilegiar uno de los principios fundamentales de todo proceso electoral que se califique como democrático, la equidad.
Asimismo, tiene como función despejar la incompatibilidad de actividades entre el cargo que se pretende dejar y las propias de la campaña para obtener el triunfo democrático.
Es decir, el presupuesto de esta medida es que los ciudadanos tengan la certeza de que un candidato no tiene ventaja respecto de otro por el hecho de tener un cargo público.
Así, esos principios se consideran satisfechos con la separación del funcionario con la anticipación legalmente prevista.
En ese orden de ideas, el contenido de la norma en la cual se prevé la limitante del derecho a ser votado, establece de forma implícita la presunción de que todos los funcionarios públicos en servicio activo en los distintos ámbitos de los poderes públicos, pueden alterar ese principio por el sólo hecho de formar parte de esos órganos de gobierno.
Sin embargo, no existe distinción respecto al tipo de cargos a los cuales resulta aplicable la restricción y de quiénes se presume que pueden alterar la contienda electoral por el sólo hecho de serlo.
En razón de lo anterior, insisto, la norma olvida que no puede considerarse que todos los funcionarios en activo puedan sacar ventaja de sus condiciones inherentes al cargo que desempeñan respecto del resto de sus contendientes en un proceso electoral.
Por ello, resulta valido cuestionar si la validez de la limitación al derecho de ser votado se cumple.
A mi parecer, el contenido normativo en análisis no es necesario, idóneo, ni proporcional, pues aun cuando la finalidad de la norma busca anular cualquier afectación al principio de equidad en la contienda, se afecta innecesariamente el derecho fundamental de esos funcionarios para ser votados, cuando puede limitarse esa obligación a casos específicos de presunción de inequidad.
La segunda razón que sustenta mi disenso radica en la indebida apreciación de la mayoría de esta sala, al pretender dar sentido a la norma a través de una interpretación funcional, pues lejos de resolver el problema derivado del contenido normativo que limita el derecho de ser votado, se vulnera el principio de certeza jurídica de los justiciables al tratar de resolver en cada caso concreto si las funciones ejercidas por los funcionarios en servicio activo representan una amenaza al principio de equidad en la contienda.
Ellos es así, pues bajo esa perspectiva se limita a que sólo a través del control jurisdiccional pueda determinarse con certeza qué tipo de funcionarios en activo debían separarse con la debida anticipación de su cargo. Es decir, aquéllos que pretendan contender para un cargo de elección popular no podrían conocer de forma clara y con la debida anticipación si estaban sujetos al cumplimiento de dicho requisito, sino hasta que exista un pronunciamiento judicial.
Así, al establecer criterios de orientación sobre los alcances del contenido normativo; características o cualidades distintivas de las funciones ejercidas en determinados cargos e, incluso, establecer un catalogo de los cargos que deban comprenderse dentro de la clasificación de funcionarios en servicio activo, imposibilita al justiciable a conocer desde un principio si esa restricción le resulta aplicable.
Esto es, los alcances de la disposición normativa analizada quedan a la interpretación del juzgador, sin que exista otro momento en el cual pueda conocerse con claridad y seguridad las consecuencias jurídicas de su inobservancia, lo cual se contrapone a la garantía de seguridad jurídica.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6] ha establecido que la garantía de seguridad jurídica exige del legislador un grado razonable de predeterminación normativa tendente a que los destinatarios de la norma puedan prever, con acierto, las consecuencias de su aplicación en los supuestos respectivos.
Por tanto, si la norma incumple con ese requisito al impedir que el gobernado conozca con certeza las consecuencias de su aplicación, resulta inútil intentar, mediante una interpretación funcional, ceñirse a cada caso concreto y valorar bajo circunstancias de hecho, si se cumple o no con los requisitos exigidos para acceder a un cargo de elección popular.
Incluso, con la propuesta de un nuevo contenido normativo sería imposible garantizar que todos aquéllos que pretendan obtener una candidatura conozcan los alcances de la norma y las condicionas bajo las cuales operaría dicha limitante, pues pese a ello, la incertidumbre de conocer desde un inicio si la restricción resulta aplicable al justiciable seguiría persistiendo.
Esto es, aun cuando se trate de conciliar esa disposición normativa con la constitución, el interesado nunca estará en posibilidad de conocer previamente con claridad y seguridad las reglas bajo las cuales debe participar en una contienda electoral, cuando se encuentre en servicio activo en cualquiera de los poderes públicos de los diversos ámbitos de gobierno.
Por ello, considero que la ponderación a cada caso concreto de la restricción al derecho a ser votado contenida en el artículo 21 del código electoral de Chiapas, no es idónea para resolver el problema de los alcances de esa disposición normativa. Por el contrario, se vulnera el principio de certeza jurídica de los gobernados al dejar, a criterio del juzgador, la decisión, en última instancia, acerca de si debía o no cumplir con ese requisito.
En esas condiciones, estimo que lo idóneo es declarar la inaplicación de esa disposición.
En consecuencia, al igual que el proyecto de la mayoría, considero que la resolución impugnada debe confirmarse, pero por las razones expuestas.
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
[*] Resultado asentado tanto en el acta de sesión de cómputo municipal como en la sentencia impugnada.
*Respecto a los resultados del Partido Revolucionario Institucional se asienta la cantidad que con letra aparece en el fallo del Tribunal responsable, por ser además la que coincide con la asentada en el acta de cómputo.
[1] Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo F-L, página 169-174.
[2] Nava Negrete, Alfonso,.Derecho Administrativo Mexicano, Edición Fondo de Cultura Económica, páginas 200-204
[3] Fraga, Gabino. Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, páginas 138-157
[4] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 145 y 146.
[5]http://normatecainterna.sep.gob.mx/vigente/dgp/normatividad_emitida/MANUAL_COMERI%20V_6.pdf
[6] Cfr. Acción de inconstitucionalidad 58/2008, 59/2008 y 60/2008 acumuladas.